Lista la nueva ley para los no fumadores en Veracruz.

Lista la nueva ley para los no fumadores en Veracruz.
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Por: Edgar Gómez.
Con el propósito de proteger la salud de las personas no fumadoras de los daños que causa inhalar involuntariamente el humo del tabaco, la Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Veracruz establece diversas medidas y sanciones, respetando las garantías individuales de lo veracruzanos como lo determina la Carta Magna.

La nueva Ley, aprobada por el Congreso del Estado de Veracruz, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, tiene como objeto prevenir, concienciar y difundir los daños en la salud que ocasiona el consumo inmoderado de tabaco, a través de las campañas que al efecto la Secretaría realice en la población en general, principalmente entre los menores de edad y mujeres embarazadas.

Además, determina atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco y establece las sanciones para los que incumplan lo previsto en la Ley.

Cabe aclarar que la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, mediante las Jurisdicciones Sanitarias correspondientes, así como a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia.

Prohibido Fumar

La Ley prohíbe fumar en las salas cerradas de cines, bibliotecas, teatros, salas de conferencias, centros culturales, museos, salas de exposición y auditorios cubiertos a los que tenga acceso el público en general; así como en los hospitales, clínicas, unidades médicas y cualquier centro de atención a la salud pública o privada.

También queda prohibido fumar en los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros que circulen en la entidad; en áreas de atención al público de tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales y de bienes y servicios, así como en centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo que se habiliten zonas para fumadores.

No se podrá fumar en todas las áreas de las escuelas de educación especial, preescolar, primaria, secundaria, media superior; incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, centros de cómputo, salones de clases y sanitarios, en las escuelas de educación superior salvo en las áreas designadas para ello.

Tampoco se podrá fumar en las oficinas de los tres Poderes del Estado, las unidades administrativas dependientes del Gobierno Federal, del Estado y Municipios; en áreas de atención al público, salas de espera y sanitarios de Aeropuertos, Centrales de Autobuses y Estaciones Ferroviarias ubicadas en el Estado; en áreas de establecimientos mercantiles donde se elaboren, transformen y preparen alimentos; ascensores y elevadores; cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.

Espacios para Fumadores

Sin embargo, se prevé que en los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden al público alimentos o bebidas para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trate, deberán delimitar secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. Para ello, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas no haya personas fumando; en caso de haberlas, deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. Ante una negativa, los responsables de los locales podrán negarse a prestar los servicios al cliente infractor y si éste persiste en su conducta deberá darse aviso a la fuerza pública.

Por otra parte, la Ley precisa que en los establecimientos dedicados al hospedaje, se deberán delimitar secciones para fumadores y no fumadores; las áreas de no fumar serán designadas de acuerdo a su demanda, en todo caso dicho porcentaje no podrá ser menor al 40%.

En los restaurantes, cafeterías y demás establecimientos que estén cerrados, donde se expendan alimentos o bebidas se deberá contar con secciones de fumar y no fumar. La sección para no fumadores no podrá ser menor al 50% del espacio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos cuya dimensión no exceda los 40 metros cuadrados de superficie para el servicio o que no tengan más de 5 mesas para comensales, queda estrictamente prohibido fumar.

En bares, centros de entretenimiento para adultos y discotecas se dispondrán secciones de fumar y no fumar de acuerdo a la demanda. La sección destinada para no fumadores no podrá ser menor al 30% del espacio total del establecimiento cerrado.

En cuanto a los teatros, cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados, la ubicación de la sala de fumadores deberá localizarse fuera de las salas de presentación o proyección.

Asimismo, no se podrá fumar en cualquier otro lugar en el que, sin existir la privación de fumar, su titular así lo decida; además de estar prohibida la presencia de menores de edad en aquellos espacios habilitados y autorizados por esta ley para fumar.

Es de precisar que las secciones para fumadores y no fumadores deberán quedar separadas una de la otra, contar con comodidades similares, estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente incluyendo las mesas.

Las secciones de fumar deberán tener ventilación hacia el exterior o estar en un área abierta, contar con un sistema de extracción de aire tal que garantice que éste no contiene humo de tabaco proveniente de la sección de fumar; estar aislada de las áreas de no fumadores o contar con los estudios o equipos que avalen que el humo producido por la práctica de fumar tabaco no se filtre a las áreas reservadas para no fumadores.

Con la nueva Ley los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos o vehículos deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas visibles que indiquen expresamente la prohibición de fumar, en caso de que algún usuario se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá dar aviso a la fuerza pública.


Queda estipulado que la Secretaría de Salud promoverá ante los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal , Estatal y Municipal, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades paraestatales, destinadas a la atención al público y que se ubican en el Estado, coloquen los emblemas y letreros que indican la prohibición de fumar; asimismo, promoverá la realización de campañas contra el tabaquismo, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y programas de concientización y divulgación de esta Ley

La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia e inspección, aplicando las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las facultades que les confieren otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.

Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas podrán vigilar de manera individual o colectiva que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a que acuden los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.

En ningún caso y de ninguna forma se podrá vender, expender o suministrar tabaco a menores de edad.

Sanciones a Fumadores

La infracción de las disposiciones de esta Ley, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa o económica que comprenden amonestación por escrito y multa. Para la aplicación de la sanción económica, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de las personas físicas o morales a que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la infracción.

La Ley considerará como infracción grave: la venta de cigarros a menores de edad, personas con discapacidad mental o mujeres embarazadas; la inducción de cualquier persona para hacer fumar o formar el hábito o dependencia al tabaquismo a menores de edad o personas con discapacidad mental; fumar en cualquiera de los lugares prohibidos o hacerlo en otros lugares con la presencia de lactantes, niños, ancianos, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.

En este sentido, se establece que se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado a las personas que fumen en los lugares que prohíbe este ordenamiento; con multa equivalente de cinco a quince veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados, establecimientos o medios de transporte, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.

Pero que si el infractor fuese obrero o jornalero, la multa no será mayor al importe de su jornada o salario de un día; tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Asimismo, las infracciones no previstas en la Ley serán sancionadas con multa equivalente hasta por 10 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en la misma.

En todos los casos de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda, entendiéndose por reincidencia que el infractor cometa la misma violación en un plazo de seis meses.

Cabe destacar que la recaudación de las sanciones económicas, se canalizará al Centro de Prevención a las Adicciones del Estado.

En los locales cerrados y establecimientos deberán delimitarse las secciones reservadas para los fumadores y no fumadores dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley; el mismo plazo contarán los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos para dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos las señalizaciones adecuadas.

03/10/06 Nota 47603 

Dan a conocer la Ley para la Protección de los No fumadores.
Sin Pena Ni Gloria la Ley de Protección a los No Fumadores.


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